Salvamento de voto al Auto 135 08PRINCIPIOS DE CELERIDAD, ECONOMIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Sala de Revisión debió fallar de fondo máxime cuando hay graves afrentas por el no acceso oportuno a los medicamentos formulados por el médico tratante (Salvamento de voto)JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para evitar decisiones inhibitorias o la nulidad de lo actuado JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Adopción de decisiones sin necesidad de practicar pruebas solicitadas (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Sujeta a procedimiento especial por lo que constituye directriz adjetiva que los operadores judiciales deben observar (Salvamento de voto)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicación excepcional como fuente supletiva ante vacíos legales ACCION DE TUTELA-Informalidad y prevalencia del derecho sustancial (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA-Herramientas procesales (Salvamento de voto)Dadas las características de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 le confiere a los jueces de tutela una serie de herramientas procesales como: i) el restablecimiento inmediato de los derechos prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre que se funde en un medio de prueba del cual deduzca su afectación (art. 18), ii) presunción de veracidad cuando el informe solicitado no es rendido dentro del plazo estipulado, caso en el cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo estime necesario otra averiguación previa (art. 20), (iii) fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21), iv) tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas (art.22), y v) solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte por el juez de segunda instancia (art. 32).CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Remisión del fallo a la Corte Constitucional para eventual revisión (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-1804949.Acción de tutela instaurada por Alba Rocío Ospina Duque contra SaludCoop EPS.Magistrado Ponente:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional me permito hacer explícitos los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad respecto a la decisión contenida en el auto 135 de 2008.Mis argumentos se limitan a señalar que la Sala Octava de Revisión ha debido fallar de fondo el caso sub-judice con fundamento en la misma premisa constitucional que le sirvió de base para devolver el asunto al juez de segunda instancia en tutela, dado los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial que reviste la acción de tutela, máxime cuando se ciernen gravísimas afrentas a derechos principalísimos como la vida y salud de la accionante por el no acceso oportuno a los medicamentos formulados por el médico tratante.En el presente caso, la accionante desde el 23 de julio de 2007, presentó acción de tutela en contra de SaludCoop EPS por el no suministro del medicamento recetado por el médico tratante que obedece principalmente a su no inclusión dentro del POS.La mayoría de la Sala encuentra que el juez de segunda instancia no ha debido declarar la nulidad de la sentencia proferida por el a quo toda vez que atendiendo la finalidad de la acción de tutela los jueces deben desplegar todas las actuaciones necesarias en orden a evitar decisiones inhibitorias o la nulidad de lo actuado, como la solicitud de informe o práctica de pruebas de oficio, pudiendo inclusive adoptar decisiones sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. No obstante, la mayoría de la Sala concluyó que al no constituir la providencia de segunda instancia un fallo de tutela o un pronunciamiento de fondo –omisión de face procesal-, se carece de competencia para entrar a revisar dicha decisión por lo que dispuso devolver el asunto al juez de segunda instancia para que decida de fondo la tutela presentada.Es incuestionable que la acción de tutela está sujeta a un procedimiento especial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, por lo que constituye la directriz adjetiva que en principio los operadores judiciales deben observar en el trámite de la acción. De ahí que no puede pretenderse por los jueces de tutela la aplicación sin más y en un todo de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil cuando el mismo decreto procedimental en tutela se ocupa de regular la situación que ocupa la atención y de no hacerlo la posibilidad de aplicación excepcional de las normas procesales civiles como fuente supletiva ante vacíos legales que pudieran presentarse, debe atender las particulares condiciones que reviste la acción de tutela como son la informalidad y la prevalencia del derecho sustancial en atención a los derechos fundamentales que se constituyen en el objeto de su protección.En el caso que nos ocupa, dadas las características mencionadas de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 le confiere a los jueces de tutela una serie de herramientas procesales como: i) el restablecimiento inmediato de los derechos prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre que se funde en un medio de prueba del cual deduzca su afectación (art. 18), ii) presunción de veracidad cuando el informe solicitado no es rendido dentro del plazo estipulado, caso en el cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo estime necesario otra averiguación previa (art. 20), (iii) fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21), iv) tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas (art.22), y v) solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte por el juez de segunda instancia (art. 32).De ahí que la Sala acierta en señalar al juez de segunda instancia en tutela que en lugar de declarar la nulidad de lo actuado y disponer la devolución del asunto al juez de primera instancia para que se pronunciara sobre las pruebas solicitadas por la entidad accionada frente a la decisión que había negado el amparo solicitado, ha debido más bien decretarlas y practicarlas de oficio si lo encontraba indispensable dad alas características esenciales de la acción de tutela.Sin embargo, no comparto que la mayoría de la Sala hubiere dispuesto con base en la premisa que derivó para solucionar el caso, devolver el expediente al juez de segunda instancia bajo el supuesto de carecer de competencia para entrar a revisar una decisión que no constituye un fallo toda vez que no se produjo un pronunciamiento de fondo.Si precisamente, como se ha expuesto, la acción de tutela se caracteriza por la informalidad y prevalencia del derecho sustancial, la gobiernan los principios de celeridad, economía y prevalencia del derecho sustancial (art. 2, Decreto 2591 de 1991) y la Corte Constitucional es el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional en Tutela (art. 241 superior), resulta incomprensible que la Sala de Revisión no hubiere proferido la decisión de fondo para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.El artículo 241-9 de la Constitución señala que le corresponde a la corte revisar “las decisiones judiciales” relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 86 superior, estatuye que “el fallo” será remitido a la Corte para su eventual revisión. Dichas disposiciones no deben partir de un entendimiento in extremo como lo entendió la mayoría de la Sala, atendiendo precisamente las particularidades reseñadas de la acción de tutela como la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial que incluso han llevado a la Corte a tomar decisiones sin que forzosamente se esté en presencia de una sentencia.Además, recordemos que se trata de una persona que lleva casi un año (10 meses exactamente), solicitando de la Jurisdicción Constitucional en Tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida (art. 49 y 11 C.P.) por el no suministro del medicamento formulado por el médico tratante dado principalmente por su exclusión del POS. Si la Corte Constitucional es el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en Tutela y máximo garante de los derechos fundamentales, cómo entender que en su función de revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia, le esté vedado entrar a pronunciarse de fondo cuando resulta evidente la violación de los derechos fundamentales de la accionante.Así dejo expresado los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,CLARA INES VARGAS HERNANDEZMagistrado ---pies de página--- Cuaderno 1, Folio
2. Cuaderno 1, Folio
39. Cuaderno 2, Folios 3 y
4. Corte Constitucional, Auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-1080 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 1994.